Bienvenidos

Bienvenidos a mi blog sobre Derecho Constitucional y Derechos Humanos. El mismo está destinado principalmente a mis alumnos de ambas materias de la Universidad de Buenos Aires, así como a ex-alumnos y a cualquier persona interesada en esta temática. Pretende ser un espacio de discusión y análisis en un marco de libertad de expresión y mutuo respeto.

19 de junio de 2013

Una bocanada de aire fresco para la República

Publicado en www.bastiondigital.com
           
           La Corte, esa Corte Suprema que tantas veces hemos criticado en fallos recientes, ha dictado sentencia en la causa en la que se discutiera la validez constitucional de las reformas al Consejo de la Magistratura que, promovidas por el Poder Ejecutivo, fuera sancionada por el voto oficialista en el Congreso. ¿Una bofetada a la voluntad popular? Todo lo contrario, una bocanada de aire fresco en nuestras debilitadas instituciones republicanas. La Corte, en su fallo, reivindicó los límites que la república establece sobre la voluntad popular en un estado constitucional de derecho.

Y fue una paliza. 6-1 (no se trata de un partido de tenis). Solo el voto del juez Zaffaroni –quien como convencional constituyente en 1994 sostuviera expresamente lo contrario de lo que expresa en su voto actual (algo que el voto de los jueces Petracchi y Argibay no dejan de notar) apoyó la postura del gobierno.

El voto mayoritario intenta ser preciso y cortante. Da una verdadera clase de Derecho Constitucional clásico recordando, con citas de precedentes históricos, el papel que juegan en nuestro sistema constitucional el principio de división y limitación del poder, la supremacía de las normas de la Constitución Nacional sobre los actos de los poderes constituidos y el papel del control judicial de constitucionalidad, el cual define, con cita de un célebre caso de 1888, como “uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos”. Con carácter docente, recuerda al Estado Nacional recurrente los numerosos fallos recientes en donde el tribunal, en defensa de esos derechos constitucionales, ha declarado la inconstitucionalidad de leyes y actos en temas caros al sentir gubernamental. En su momento más crítico de la postura del Estado, hiere de muerte el principal argumento de aquél: “no es posible que bajo la invocación de la defensa de la voluntad popular, pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, puesto que nada contraría más los intereses del pueblo que la propia transgresión constitucional”, calificando la postura estatal como “un punto de vista estrecho”. Defiende asimismo la legitimación democrática de los jueces y el mecanismo constitucional de designación que les confiere legitimación indirecta, por voluntad no mutada del constituyente, tema sobre el cual el voto concurrente de los Dres. Petracchi y Argibay se detienen, recordando otros funcionarios con similar legitimación.

Sentadas esas bases, el fallo analiza la compatibilidad de la norma cuestionada con la Constitución Nacional, arribando a obvias conclusiones. Surge claramente del propio texto de la Constitución, así como de los antecedentes de la Convención Constituyente, que la intención y la letra de la cláusula del artículo 114 que establece el Consejo de la Magistratura, sin perjuicio de dejar algunos temas y cuestiones sujetas a la ley reglamentaria, apuntaba a crear un órgano con representación mixta, en donde estuvieran representados, junto con los representantes de los órganos elegidos por el pueblo, representantes de los “técnicos” (abogados y jueces), y representantes de la cultura académica, todo ello con la intención de “despolitizar” la designación de jueces. El fallo deja en claro que se trata en todos los casos de una representación “funcional” y no de una condición o requisito profesional de idoneidad. Por todo ello, concluye en que: La ley resulta inconstitucional en cuanto: al rompe el equilibrio al disponer que la totalidad de los miembros del Consejo resulte directa o indirectamente emergente del sistema político-partidario, b) desconoce el principio de representación de los estamentos técnicos al establecer la elección directa de jueces, abogados, académicos y científicos, c) compromete la independencia judicial al obligar a los jueces a intervenir en la lucha partidaria, y d) vulnera el ejercicio de los derechos de los ciudadanos al distorsionar el proceso electoral”.

La dureza de los términos de la sentencia con la postura del Poder Ejecutivo es notable: “… la particular ingeniería diagramada por el constituyente se vería burlada en el caso de que los consejeros por los estamentos señalados [jueces, abogados y académicos] emergieran de una elección general, pues dejarían de ser representantes del sector para transformarse en representantes del electorado” (el resaltado es propio).

En dictum continúa el fallo con sus críticas al sistema electoral pergeñado por la norma cuestionada, y a las limitaciones que la ley había diseñado para restringir la participación en la presentación de candidaturas: “Restricciones de este tipo no pueden fortalecer en forma alguna la democracia, ni contribuir al pluralismo político, ya que limitan sin justificación el régimen plural de partidos y la organización de agrupaciones políticas para una categoría determinada…. La exigencia…, lejos de proteger la integridad, transparencia y eficiencia del proceso electoral, establece una barrera para la adhesión de boletas que, por no responder a criterios objetivos y razonables, distorsiona las condiciones de la competencia política y tergiversa la expresión de la voluntad popular (el resaltado es propio).

El voto concurrente no es menos duro: “De todas las democracias posibles, la única que pueden profundizar los poderes constituidos es la organizada por la Constitución Nacional sobre la base de las autoridades por ella creadas y ninguna otra. Éste es el recto sentido de su artículo 22. Por lo tanto dicha cláusula no da pie para alterar la composición y el modo de elección de una de las autoridades del Gobierno Federal, como el Consejo de la Magistratura. Lo anterior no implica afirmar que esté vedado al pueblo de la Nación reformar la Constitución Nacional; pero, para ello, debe sujetarse a los procedimientos previstos por el artículo 30 de la Constitución Nacional… En suma, el cumplimiento de la citada finalidad legal importaría vaciar de contenido la decisión plasmada en el artículo 114 de la Constitución Nacional.”

Por su parte, el voto del Dr. Zaffaroni, más allá de que resulta groseramente incongruente con la postura asumida por él mismo cuando fue convencional constituyente, merece una sola consideración: es un interesante discurso político, pero en modo alguno cumple con los principios que deben regir una decisión judicial. Su voto –al igual que el dictamen de la Procuradora General de la Nación– muestra el lado más oscuro del activismo judicial, la utilización política del derecho, principio que el voto mayoritario destroza con una vieja y frecuente cita: “La doctrina de la omnipotencia legislativa que se pretende fundar en una presunta voluntad de la mayoria del pueblo es insostenible dentro de un sistema de gobierno cuya esencia es la limitación de los poderes de los distintos órganos y la supremacia de la Constitución”.

La Corte ha hablado, ahora ha llegado el momento de acatar su decisión.




 

No hay comentarios: